LEY N° 926
LEY DE 12 DE ABRIL DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE FRANJAS DE RESERVA Y SEGURIDAD
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE POR CABLE
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer los
parámetros para la determinación de las franjas de reserva y seguridad,
para la planificación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y
seguridad del Sistema de Transporte por Cable – STC.
Artículo 2. (MARCO COMPETENCIAL). La presente Ley se desarrolla en el
marco de la competencia privativa establecida en el numeral 14 del
Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, y
la competencia exclusiva establecida en el numeral 11 del Parágrafo II
del mismo Artículo del Texto Constitucional.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones de la presente
Ley, se aplicarán en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia
donde se planifique, diseñe, construya y opere el STC.
Artículo 4. (DEFINICIONES). Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
a) Ancho de Franja. Zona libre de obstáculos, que se encuentra al
interior de la franja de seguridad donde circulan las cabinas del STC,
la cual es determinada por el fabricante;
b) Cabinas. Vehículos para el transporte de usuarias y usuarios a través del STC;
c) Distancia de Seguridad. Zona libre de obstáculos ubicada a cada lado del ancho de franja;
d) Franja de Reserva. Zona libre de obstáculos de carácter temporal de
uso exclusivo de la entidad o empresa a cargo de la planificación,
diseño y construcción del STC;
e) Franja de Seguridad. Zona ajustada de la franja de reserva que
incluye en su interior el ancho de franja, libre de obstáculos y de
carácter permanente para el funcionamiento y mantenimiento del STC, que
comprende el espacio aéreo ocupado y las distancias de seguridad
necesarias;
f) Sistema de Transporte por Cable – STC. Conjunto de elementos de
infraestructura civil y sistemas electromecánicos, con la finalidad de
transportar usuarias y usuarios en cabinas suspendidas por cables
aéreos.
Artículo 5. (DETERMINACIÓN DE LA FRANJA DE RESERVA Y SEGURIDAD).
I. La franja de reserva necesaria para el STC será de hasta treinta y
cinco (35) metros a cada lado del eje del trazado de las líneas,
identificado en el Estudio de Definición de Líneas.
II. La franja de seguridad necesaria para el STC, será establecida bajo la siguiente fórmula:
Franja de Seguridad = AF + 2(DLM + DEEV + DS)
Donde:
AF = Ancho de Franja en metros, determinado por el fabricante.
DLM = Deflexión Lateral Máxima en metros, determinado por el fabricante.
DEEV = Distancia al Extremo Exterior del Vehículo en metros, determinado por el fabricante.
DS = Distancia de Seguridad en metros.
III. La distancia de seguridad deberá cumplir mínimamente los siguientes parámetros:
a) 1,5 metros lateralmente en zonas no accesibles, respecto de objetos y estructuras fijas;
b) 2,5 metros lateralmente en zonas accesibles, respecto de objetos y estructuras fijas;
c) 1,5 metros en sentido vertical en zonas no accesibles, respecto del terreno, objetos y estructuras fijas;
d) 4,0 metros en sentido vertical en zonas accesibles, respecto del terreno, objetos y estructuras fijas;
e) 1,0 metro en sentido vertical en vías de circulación, respecto del
límite máximo permitido a los vehículos en las vías de circulación
vehicular.
IV. El operador del STC deberá poner en conocimiento de los
Gobiernos Autónomos Municipales, los trazados de las líneas proyectadas
en el Estudio de Definición de Líneas y los límites fijados para las
franjas de reserva y seguridad, con el fin de que las construcciones,
plantaciones, estructuras, edificaciones e instalaciones, sea de
carácter público, privado o mixto, no tengan una altura mayor que la
limitada en dicha superficie, ni constituyan un riesgo para el STC.
V. Las franjas de reserva y seguridad, se restringen por las
limitaciones al dominio en beneficio de la navegación aérea,
establecidas en la legislación y reglamentación aeronáutica.
Artículo 6. (USO DE LA FRANJA DE SEGURIDAD).
I. Constituida la franja de seguridad, no corresponderá compensación alguna por su uso.
II. La ocupación excepcional y transitoria de la franja de
seguridad, deberá ser autorizada por la entidad o empresa a cargo del
funcionamiento, mantenimiento y operación del servicio del STC, de
acuerdo a reglamentación emitida por éste.
Artículo 7. (NECESIDAD DE OCUPACIÓN).
I. Por razones de seguridad o mantenimiento, la entidad o empresa a
cargo de la operación del STC quedará autorizada a ocupar temporalmente
las áreas de influencia, de los predios públicos o privados,
indispensables, ubicados por debajo o alrededor de la franja de
seguridad para los servicios e instalaciones necesarias, hasta un plazo
de treinta (30) días calendario. Para tal efecto, deberá comunicar a los
propietarios de los predios públicos o privados, la necesidad de
ocupación de los predios con un tiempo anticipado de quince (15) días
calendario.
II. La entidad o empresa a cargo de la operación del STC, podrá
ampliar el plazo establecido en el Parágrafo precedente por razones
técnicamente justificadas. A este efecto, deberá notificar a los
propietarios de los predios, la necesidad de la ampliación.
III. De presentarse la negativa para la ocupación temporal, la
entidad o empresa a cargo de la operación del STC, en el marco del
interés colectivo, solicitará a la Jueza o Juez Público en Materia Civil
y Comercial, la autorización judicial para la ocupación temporal.
IV. En caso de haberse producido daño en la propiedad de los predios
ocupados temporalmente, la entidad o empresa a cargo de la operación
del STC será responsable de su reparación.
V. En el caso de líneas próximas a aeropuertos públicos, la entidad o
empresa a cargo de la operación y mantenimiento del STC y la Autoridad
de Aeronáutica Civil, establecerán los mecanismos de coordinación para
prevenir que la ocupación forzosa prevista en la presente Ley, genere la
aparición de obstáculos para las operaciones aéreas.
Artículo 8. (SITUACIONES DE EMERGENCIA). De presentarse situaciones
producto de fuerza mayor y/o caso fortuito que pongan en riesgo la
integridad física de las usuarias y usuarios del STC, terceras personas,
bienes públicos o privados, la entidad o empresa a cargo de la
operación del STC en coordinación con las instancias pertinentes en el
ámbito de su competencia, deberán adoptar todas las medidas necesarias
para su resguardo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Las plantaciones, estructuras, edificaciones e instalaciones
de cualquier naturaleza sean de carácter público, privado o mixto que
cuenten con autorización, deberán ajustarse a los límites determinados
en la franja de seguridad.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
I. Las construcciones y ocupaciones de hecho posteriores a la
determinación de las franjas de reserva y seguridad, son ilegales y
corresponderá su demolición, retiro o desocupación según corresponda, en
un plazo de treinta (30) días calendario.
II. En caso de incumplimiento, la entidad o empresa a cargo de la
operación y mantenimiento del STC, requerirá judicialmente la demolición
o supresión del obstáculo sin derecho a indemnización alguna. Los
gastos que demande quedarán a cargo del que hubiese creado el obstáculo.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil
diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña,
Omar Paul Aguilar Condo, Patricia M. Gómez Andrade, Gonzalo Aguilar
Ayma, Dulce María Araujo Dominguez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca,
Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce Catacora, Milton Claros
Hinojosa, Héctor Enrique Arce Zaconeta MINISTRO DE JUSTICIA Y
TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL.